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Apuntes /Empresariales


BUEN DIRECTORIO


LAS PEQUEÑAS EMPRESAS Y LAS CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR (SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO)


Autor/es:
GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA

Indice

INTRODUCCIÓN
I - ANALISIS DE LA NORMA
II - MARCO JURIDICO
III - LOS CONVENIOS Y LAS RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
IV - REFLEXIONES FINALES

 







INTRODUCCIÓN
En este trabajo se señala la necesidad de respetar las condiciones laborales que protejan la salud de los trabajadores en todas las empresas, pese a las impresiones que caracterizan al artículo 104 de la ley 24467 y al mensaje de elevación al respecto.

I - ANALISIS DE LA NORMA
El artículo 104 de la ley 24467dispone: "Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las pequeñas empresas a la legislación".


Desde el contenido de la norma transcripta puede advertirse, en primer término, que carece en sí misma de elementos suficientes para integrar una proposición jurídica, pues sólo adquiere significado cuando se la integra con otras normas. Por otra parte, si bien es de carácter imperativo, sus términos son generales e imprecisos y por ello cabe preguntarnos, ante la existencia de una copiosa legislación nacional e internacional vinculadas a la seguridad e higiene del trabajo, cuáles son las razones de remitirse a una futura reglamentación de la disposición en análisis; el porqué de un requisito cuantitativo referido a la cantidad de trabajadores y las consecuencias de otorgar plazos para que las empresas, objeto de una regulación específica, se adapten a la legislación.


Dichas imprecisiones también pueden observarse en el texto del mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación cuando se expresa que "...cuestiones diversas como salud y seguridad en el trabajo encuentran en el proyecto soluciones particularizadas para este importante segmento de la actividad económica y la ocupación laboral" solución que como se advierte no se concreta en la norma que analizo.


Por otra parte, en una publicación editada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, referida exclusivamente a las relaciones laborales en las pequeñas y medianas empresas, la Autoridad de Aplicación manifestó que la sanción y promulgación de la ley 24467 "...ha creado profundas expectativas y ciertas reticencias de carácter crítico, originadas en su novedad como instrumento jurídico integral para las empresas alcanzadas y, en algunos casos, por informaciones contradictorias respecto de su contenido..." por lo que se intenta con esta publicación "...acercar las opiniones de especialistas y protagonistas del Acuerdo Marco que fuera antecedente de la ley, a aquellos que tendrán que aplicarla e interpretarla, a fin de facilitar su aprovechamiento como instrumento válido para la modernización de las relaciones laborales, sin desvirtuar los objetivos que se tuvieron en mira al impulsar su sanción...".


En la Sección X, "Salud y Seguridad en el Trabajo" acerca del porqué de la inclusión del artículo 104, se explica que la aparición de una disposición específica sobre la seguridad en el trabajo en el Régimen Especial para Pequeñas y Medianas Empresas no es más que una muestra de su omnicomprensividad de la problemática de las empresas y los trabajadores incluidos en este ámbito, por una parte, y de la necesaria vinculación que toda norma guarda con su origen -el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social del 25 de julio de 1995- y con el resto de la normativa emanada o a emanar de ese Acuerdo.


Se afirma también que el tema vinculado a la salud y seguridad en el trabajo, fue incorporado por una necesidad de las empresas de que se respeten sus particulares características a la hora de legislar sobre la materia, comprendida y aceptada por trabajadores y Gobierno por entender que, si hasta la fecha tales particularidades no se habían considerado, el efecto de exclusión que una normativa inadecuada produce es nocivo para el fin perseguido: la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en las pequeñas y medianas empresas.


Por otra parte, se destaca la vinculación de la norma al contexto, en especial el punto 5 del Acuerdo Marco ya referido, al sostener que la reforma a la ley 19587 "deberá tener en cuenta la realidad nacional..." y que resulta el obvio antecedente a la primera parte del artículo, al ampliar "...y la gradualidad de su aplicación", está anticipando la segunda parte de la disposición normativa, a lo que se agrega que el proyecto de ley de riesgos del trabajo crea las aseguradoras de riesgos del trabajo, asociaciones privadas y de objeto específico que "gestionan" y toman a su cargo las prestaciones que el proyecto otorga al trabajador y a sus causahabientes, las que deberán diseñar "...en cada empresa asegurada y con control de la Autoridad de Aplicación, un plan de mejoramiento de las condiciones de trabajo que permitirá poner en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a las empresas, como herramienta fundamental para la prevención de infortunios laborales..."


A continuación, quien así opina señala que interpretar que el artículo 104 de la ley 24467 podría ser la puerta a un régimen especial de normas de higiene y seguridad conlleva un grave peligro, pues alguien podría entender que se pretende dar menor calidad o cantidad de protección en la materia al trabajador de la pequeña empresa y, aunque la realidad muestra la fragilidad económica que padecen algunas pequeñas y microempresas -con una menor resistencia a los embates de los avatares económicos expresada en menor disponibilidad para obras de infraestructura y prevención-, consagrar "estas diferencias" por vía normativa sería a todas luces violatorio del principio de igualdad.


Es por ello que, a su criterio, existe un amplio espectro de cuestiones, que sin menguar el cuidado de la salud del trabajador, puede tener en cuenta las características de las empresas y, en especial, sus dimensiones, a saber:


a) La misma ley 19587 [art. 5º, inc. c)] ordena la "sectorialización de los reglamentos en función de la ...dimensión de las empresas".


b) Los exámenes periódicos, si no guardan la debida sensibilidad y especificidad, vinculándose a riesgos propios de la actividad, suelen ser de dudosa utilidad y alto costo (...). Tener en cuenta esta circunstancia a la hora de considerar las exigencias para las pequeñas y medianas empresas ayudaría a eliminar innecesarios requisitos o, al menos, a direccionarlos adecuadamente.


c) Todas las exigencias registrales y de información sobre las circunstancias de las enfermedades y accidentes en las pequeñas y medianas empresas deberían simplificarse o eliminarse por vía de servicios externos y comunes a un conjunto de empresas. En estos casos, las aseguradoras de riesgos del trabajo (...) liberarían a las pequeñas y medianas empresas de un complejo aspecto de su gestión.


d) El plan de mejoramiento de las condiciones de trabajo hará que las empresas concreten gradualmente, y conforme su nivel de riesgo, las medidas que disminuyan la siniestralidad, con su doble objetivo: el humanitario de la protección y conservación de la vida y salud del trabajador y el económico de la disminución de la prima que se abonará a las aseguradoras de riesgos del trabajo o a las compañías de seguros que operen con carteras de accidentes y enfermedades profesionales, siempre que se respeten las condiciones señaladas precedentemente.

 

 

 

II - MARCO JURIDICO
En este contexto, y con el fin de intentar responder a los interrogantes planteados al inicio, resulta evidente la necesidad de acudir a la consideración de la legislación vigente. En primer lugar, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contiene una cláusula operativa tendiente a garantizar las condiciones dignas y equitativas de labor, de tal manera que el empleador se encuentra obligado a cumplir con el mandato constitucional, obligación que surge del deber de previsión del empleador y que, conforme lo señala Fernández Madrid, abarca el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar con relación a las condiciones particulares de la tarea o función para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes y se afecte su dignidad, adecuando su conducta para la obtención de dicha finalidad, extremando su diligencia en el ejercicio del poder de dirección, excluyendo toda forma de abuso del derecho y considerando siempre en la toma de decisiones como prevaleciente el cuidado de la persona y los bienes del trabajador.


Este deber de previsión ha sido regulado principalmente en el artículo 75 de la ley de contrato de trabajo, que en su primer párrafo dispone: "El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal" y dicha norma, a su vez se vincula a los artículos 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo y 1198 del Código Civil en el sentido de que el empleador debe disponer lo necesario para que la prestación de servicios se realice en forma adecuada, adoptando medidas de seguridad y absteniéndose de toda conducta que resulte perjudicial para la salud del trabajador.


Por otra parte, la ley 19587 de higiene y seguridad en el trabajo constituye una norma básica en cuyo mensaje de elevación (1972) se expresó que el hombre era el capital supremo y, por ende, era perentorio cuidarlo y preservarlo ante los riesgos de la tecnología moderna, pretendiendo, además, crear una clara conciencia de que uno de los medios más eficaces para su logro era neutralizar los riesgos y sus factores determinantes, pues en la práctica se elevarían los niveles de productividad con la consiguiente economía en los costos y cargas laborales, estableciéndose también para su aplicación principios y métodos de ejecución. A su vez, el decreto reglamentario 351/79 (Anexo I, Disposiciones generales) dispuso que todo establecimiento que se instale en el territorio de la República en funcionamiento o a funcionar, firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento, que amplíen o modifiquen sus instalaciones, deben dar cumplimiento a la ley 19587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, en cuyo caso asumen todas las obligaciones y responsabilidades que la norma impone.


Cabe destacar que tanto la ley 19587 y el decreto reglamentario citado han sido objeto de modificaciones por el decreto 1338/96 y éste, a su vez, por el decreto 491/97. A ello deben agregarse los decretos 911/96 y 617/97 que aprueban los reglamentos de higiene y seguridad para trabajadores de la construcción y agrarios respectivamente y las resoluciones administrativas dictadas para reglamentar varios aspectos de la ley 24557, que también introdujeron importantes modificaciones a la norma general.


En los considerandos del decreto 1338/96 (BO: 28532, del 28/11/1997) se expresó la necesidad de modificar algunos aspectos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo para evitar una superposición de funciones entre los servicios de medicina e higiene y seguridad impuestos por el decreto 351/79 y las obligaciones que se imponen a las aseguradoras en el marco de la ley sobre riesgos del trabajo.


Las modificaciones que se propusieron y que se concretaron en el decreto 1338/96 consistieron en derogar los Títulos II y VIII del decreto 351/79; en eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los servicios de higiene y seguridad en el trabajo de establecimientos de más de ciento cincuenta trabajadores dentro del esquema del citado decreto 351/79; la facultad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento, la redefinición de la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios; el desarrollo del concepto de "trabajador equivalente"; en establecer que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es la entidad responsable para determinar cuáles serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o los aseguradores, de acuerdo con el decreto 170/96; exceptuar a determinadas actividades de la obligación de asignar profesionales y técnicos en higiene y seguridad, etc.


Con relación a la ley 24557 de riesgos del trabajo, cuyo deficiente diseño ha sido objeto de fundadas críticas, en su artículo 1º preconiza como objetivo primordial la prevención de los riesgos y reparaciones de los daños derivados del trabajo y en el Capítulo II (art. 4º) establece las obligaciones de las partes, en particular los planes de mejoramiento que deben realizar los empleadores, norma que ha originado los decretos reglamentarios mencionados en el párrafo anterior y numerosas resoluciones administrativas correspondientes a la Superintendencia de Seguros, que entre otros aspectos establecen requisitos mínimos a desarrollar en los planes de mejoramiento.


A título de ejemplo, pues como podrá apreciarse la reglamentación es sumamente generosa en tal sentido, cito: decreto 170/96: reglamenta los planes de mejoramiento, los niveles de cumplimiento de las normas de prevención, otorga a los empleadores de 12 a 24 meses para el cumplimiento de las obligaciones que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (que en adelante cito como SRT), considere básicas en higiene y seguridad y excluye a los empleadores autoasegurados, no asegurados y aquellos que en principio la SRT, por resolución fundada, considere que deben ser excluidos; decreto 911/96, que aprueba el reglamento de higiene y seguridad para los trabajadores de la construcción; decreto 491/97 que sustituye el artículo 11 del decreto 1338/96 referido a quienes deben dirigir los servicios de higiene y seguridad en el trabajo; decreto 617/97, que aprueba el reglamento de higiene y seguridad para los trabajadores agrarios; resolución (SRT) 38/96, que dispone que todo empleador dentro de los veinte días de firmado el primer plan de mejoramiento debe proveer a los trabajadores de ropa adecuada para el trabajador y elementos de seguridad, así como también agua potable, instalaciones sanitarias, equipos portátiles de lucha contra el fuego, y en anexos integrantes de la resolución que menciono, se refiere a condiciones de seguridad (herramientas, máquinas, espacio de trabajo, protección contra incendios, almacenaje de sustancias peligrosas, elementos de protección personal, riesgo eléctrico, infraestructura edilicia, etc.); resolución (SRT) 42/96, modifica la anterior en cuanto al formulario de evaluación; resolución (SRT) 65 y resolución (SS) 24573/96, establecen pautas para empleadores que posean más de un establecimiento y que los mismos se encuentren en diferentes niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad; resolución (SRT) 239/96, aclara que de constatarse que un plan de mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba, se intimará a la aseguradora bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponde y también acerca de los requisitos para las constancias de las visitas que realicen las aseguradoras a los establecimientos; resolución (SRT) 240/96, por esta resolución se establece un cronograma a seguir para el adecuado control y fiscalización de los planes y mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad; resolución (SRT) 10/97, aprueba el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la ley 24557; resolución (SRT) 16/97, crea el Programa de Acciones para la Prevención (PAP) con el objeto de incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de las obligaciones de las aseguradoras, empleadores, asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el procedimiento para la denuncia e investigación de presuntos incumplimientos y resolución (SRT) 32/97: establece a qué actividad se le puede aplicar un plan de mejoramiento y cuál se encuentra excluida.


Párrafo aparte merecen los principios generales que surgen de los tratados constitucionalizados [art. 75, inc. 22), CN] cuando en conjunto expresan que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, a condiciones dignas y equitativas de trabajo, a niveles de vida adecuado, a la garantía de su salud y el bienestar, a la seguridad e higiene en el trabajo, al mejoramiento en todos sus aspectos del medio ambiente de trabajo.


En el sentido apuntado se manifiesta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1º, 11 y 14; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 3º, 23 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7º. a).II; 12, apartados 1 y 2, inciso b); la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 5º.i.I y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 11.1 f).


En definitiva, la legislación nacional aunada a los tratados internacionales incorporados en 1994 a nuestra Constitución Nacional, contiene directivas expresas y precisas acerca de la obligación de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor que garanticen la integridad psicofísica del trabajador.

 

 

 

III - LOS CONVENIOS Y LAS RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Gerardo Von Potobskyha señalado que en lo que concierne a las pequeñas y medianas empresas en el tema de seguridad e higiene y servicios de medicina del trabajo, si bien se encuentran cubiertos por una profusa legislación en el ámbito nacional e internacional, presentan dificultades especiales de tipo técnico y financiero y que ya la Organización Internacional del Trabajo, en el informe preparatorio del convenio 155 y la recomendación 164para estas empresas en materia de prevención, subrayó la necesidad de contar con ayuda y asesoramiento.


Cabe destacar que tanto el convenio 155 como la recomendación 164 establecen como principio que los miembros deberán -en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y prácticas nacionales- formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente con el objeto de prevenir accidentes y daños en la salud, ya sea que éstos ocurran como consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en el ámbito nacional. Además, indica a los miembros que deberán adoptar por vía legislativa o reglamentaria el control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, previendo sanciones adecuadas en caso de infracciones a las leyes o reglamentos.


Agrega el autor citado que países como Australia, Estados Unidos y el Reino Unido realizan esfuerzos particulares en este campo. En el Japón la ley sobre seguridad e higiene del trabajo establece que las autoridades deben fomentar con incentivos financieros y técnicos el establecimiento de planes, por parte de los empleadores, en consulta con los trabajadores y sus organizaciones, para mejorar las condiciones de seguridad e higiene del trabajo y prestar especial atención a las empresas pequeñas y medianas.
En el informe preparatorio de la 72ª Conferencia Internacional del Trabajo. se analizan las tendencias y acontecimientos recientes vinculados a las razones por las cuales las pequeñas y medianas empresas requieren un trato especial y que motiva enfoques diferentes.


Se destaca particularmente que en una pequeña empresa el gerente debe asumir a la vez la gestión técnica, comercial, administrativa y social de la misma. Sin embargo, como su interés primordial radica en la situación económica de la empresa, su "función social" queda inevitablemente en segundo lugar. Los pequeños empresarios -afirma el informante- tienen con frecuencia sólo una idea vaga de las leyes y reglamentaciones que regulan sus actividades y prácticamente ignoran las obligaciones que la legislación les impone en lo que atañe a la protección de los trabajadores; incluso, pueden desconocer también el peligro que entraña la utilización de un determinado producto o tecnología.


Por otra parte, se expresa que los pequeños empresarios consideran normalmente la inspección del trabajo como una imposición externa, que no entienden del todo y que no siempre les resulta grata. Pueden tropezar también con obstáculos conceptuales, financieros o materiales para cumplir con las exigencias de los inspectores del trabajo. En cuanto a los trabajadores empleados en pequeñas empresas, carecen por lo común de representantes que puedan ayudarles a abordar cuestiones laborales, sea directamente con el empresario o a través de un inspector del trabajo.


Asimismo, se resalta que las pequeñas y medianas empresas pueden carecer de recursos financieros para instalar los equipos apropiados de seguridad e higiene pero que los riesgos profesionales no son menos graves que los existentes en las grandes empresas, las máquinas y los productos tóxicos son similares y los riesgos de incendio o de explosión son idénticos.


Se informa que, en la práctica real, los esfuerzos de muchos países por aplicar la legislación del trabajo distan mucho de ser satisfactorios, debido a varias razones: las visitas de inspectores del trabajo son menos frecuentes; se envían menos quejas a la inspección del trabajo; a veces, como en Dinamarca, se ha abandonado el principio de visitas sistemáticas y la inspección del trabajo tiende a concentrar su atención en las grandes empresas. Y que otro factor a considerar es que los funcionarios encargados de la inspección de las pequeñas y medianas empresas están a veces menos calificados profesionalmente que los inspectores del trabajo que visitan las grandes empresas. Por otra parte, existe una correlación directa entre la eficacia de la inspección del trabajo y la existencia de representación sindical y ésta es mínima o nula en la pequeña y mediana empresa.


Un aspecto que puntualiza el informe que analizo es que, en definitiva, la legislación laboral no distingue entre grandes y pequeñas empresas en lo que atañe a condiciones de seguridad e higiene de trabajo y que las únicas diferencias entre ellas derivan del número de trabajadores estipulado para que una empresa deba tener un comité de seguridad o elegir delegados de personal; pero en ambos casos la inspección del trabajo, tal como la definen las normas internacionales, es la misma: hacer aplicar las leyes y reglamentaciones sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores.


Vinculado a la acción nacional e internacional de las pequeñas y medianas empresas, el informante señala que en muchos países se plantea el gran dilema de cómo lograr un equilibrio adecuado entre la necesidad de crear un clima económico propio al crecimiento del sector y la de proteger adecuadamente los intereses legítimos de los trabajadores, en particular respecto de las condiciones de trabajo, lo que suscita varias cuestiones.


Una de ellas es cómo formar a los inspectores del trabajo de modo que comprendan los puntos de vista psicológicos y económicos de los gerentes de pequeñas y medianas empresas. Otra es cómo lograr un equilibrio entre la función de control del inspector de trabajo y su papel de asesor comprensivo, sin llegar a inmiscuirse en responsabilidades de gestión y, por último, muchos países están estudiando cómo aumentar la eficacia en relación con los costos de las actividades de inspección del trabajo, mediante la adopción de enfoques sectoriales específicos.


Más precisión al tema en análisis aporta el informe preparatorio de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997. En efecto, las organizaciones de trabajadores de Israel, Lituania, Níger, Noruega, Suiza y Venezuela puntualizaron que en todo instrumento se deberían reconocer los aspectos cuantitativos y cualitativos que reviste la cuestión del fomento de las pequeñas y medianas empresas y la necesidad de adoptar medidas para promover mejores condiciones de trabajo.


Por otra parte, resultan sumamente interesantes las respuestas de las organizaciones de trabajadores vinculadas a la necesidad de instrumentar políticas eficientes y competitivas para proporcionar empleo productivo y duradero en condiciones sociales adecuadas.
En este sentido, se dijo que dichas políticas no se deberían considerar como una limitación al hecho de tener que aplicar las normas fundamentales del trabajo que deben igualmente cumplir las pequeñas y medianas empresas, entre las que se incluyen las relativas a la inspección del trabajo, que tiene una función de asesoramiento y de formación, que debe cumplirse con respecto a todas las empresas.


Se reconoce que en algunos casos los requisitos que se aplican a las pequeñas y medianas empresas son inadecuados, inconvenientes o excesivamente engorrosos, por ejemplo, para el registro de la empresa, para la obtención de licencia comercial y para la presentación de declaraciones de distinta índole y que esto constituye un obstáculo para la creación y desarrollo de estas empresas, pero que esos requisitos cumplen determinadas funciones, como por ejemplo la protección de los consumidores. Y si bien es posible lograr ciertas mejoras a corto plazo eliminando requisitos para fomentar la creación de empresas y empleo, puede tener un alto costo desde el punto de vista del bienestar social.


También se expresó la necesidad de hacer referencia a los factores que limitan la creación y el desarrollo de la empresa, con la salvedad de que las declaraciones relativas a las condiciones de trabajo y otras cuestiones conexas, como la obligación de efectuar con frecuencia inspecciones de trabajo u otros requisitos con relación a los derechos de los trabajadores, no deberían interpretarse como "requisitos excesivamente engorrosos" que se imponen a las pequeñas y medianas empresas. La igualdad de trato debe abarcar también la aplicación de todas las normas del trabajo, incluido el derecho a la libertad sindical y a las prestaciones de la seguridad social.


Una especial preocupación exhiben los países miembro cuando se trata de formular políticas fiscales y monetarias, las que deben ser coordinadas con aspectos tales como la protección social, la seguridad y la salud en el trabajo.
Al respecto, el Consejo de Empleadores de Canadá, por ejemplo, no consideró que deban formularse esas políticas teniendo en cuenta otras cuestiones, pues señaló que en dicho país, como en casi todos los países desarrollados, las leyes sobre el empleo, los requisitos en materia de seguridad y salud, la legislación laboral, los derechos humanos y las salvaguardias y garantías constitucionales previstas en el ámbito federal y provincial se aplican a los empleadores y a los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas del mismo modo que a los de las grandes empresas, mientras que países como Estados Unidos, Finlandia, Francia, Chile, República Centroafricana, Chipre, Ghana, Japón, Kirguistán, México, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Senegal, Suecia, Suiza y Venezuela, entre otros, consideraron la importancia de la coordinación de dichas políticas con los aspectos mencionados, las que deben tener en cuenta el empleo, la protección social y la salud en el trabajo, debiendo las políticas macroeconómicas ser coherentes con las microeconómicas.
En el sentido apuntado, la Organización Internacional del Trabajo, dictó la recomendación 189sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas, tendiente a orientar a los miembros acerca de las políticas, la legislación y la práctica de la cuestión que se planteó.


Con respecto a la salud y seguridad en el trabajo se expresa la necesidad de que los miembros adopten medidas que se ajusten de forma adecuada a las condiciones y a la práctica nacionales, a fin de reconocer y potenciar el papel fundamental que las pequeñas y medianas empresas pueden desempeñar en lo relativo a:


a) la mejora de las condiciones y la calidad del trabajo, que contribuyan a elevar la calidad de la vida y permitan que un gran número de personas tengan acceso a la protección social;


b) adoptar y poner en práctica políticas fiscales, monetarias y de empleo adaptadas a la promoción de un entorno económico óptimo, complementadas con políticas que promueven la creación de pequeñas y medianas empresas eficientes y competitivas, capaces de ofrecer posibilidades de empleo productivo y duradero en condiciones sociales adecuadas;


c) crear condiciones que garanticen la aplicación no discriminatoria de la legislación del trabajo con el fin de elevar la calidad de empleo en las pequeñas y medianas empresas;


d) eliminar los obstáculos al desarrollo y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas que pudieran derivarse en particular de la improcedencia, la inadecuación o el exceso de los trámites administrativos en materia de registro, licencias, presentación de declaraciones, etc., inculpados aquellos que desincentivan la contratación de personal, sin menoscabar el nivel de las condiciones de empleo ni la eficacia de la inspección de trabajo o de los sistemas de control de las condiciones laborales y cuestiones afines.
Para la formulación de tales políticas, la Organización Internacional del Trabajo recomienda examinar la legislación laboral y social, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para determinar, entre otras cosas, si se ajusta a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas y asegura una protección y condiciones de trabajo adecuadas para sus trabajadores, teniendo en cuenta otras políticas relativas en particular a cuestiones fiscales y monetarias, al comercio, a la industria, el empleo, el trabajo, la protección social, la igualdad entre hombres y mujeres, la seguridad y salud en el trabajo así como el fomento de la capacidad a través de la educación y la capacitación, suministrando a las pequeñas y medianas empresas y a sus trabajadores un conjunto de servicios de apoyo directo e indirecto para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

 

 

IV - REFLEXIONES FINALES
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 24467, de acuerdo con su redacción y lo explicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el sentido de que eventualmente existiría una reforma a la ley 19587, conforme lo pactado en el punto 5 del Acuerdo Marco, podría inferirse que eventualmente se dictaría una norma diferenciada para las pequeñas empresas, en evidente contradicción con las normas nacionales e internacionales, que ninguna diferenciación realizan al respecto y que por otra parte hacen hincapié en que los riesgos profesionales existen, cualquiera sea el tamaño de la empresa, y que en definitiva el único objetivo es hacer cumplir las leyes laborales y de higiene y seguridad social.


La ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 (vigente en la actualidad con sus modificaciones) no efectúa ninguna distinción; por el contrario, resultan suficientemente claros los artículos 1º, 2º y 3º del Anexo I, Título I, en el sentido de que dichas normas se aplican a todos los establecimientos. A su vez, el decreto 1338/96, cuyo objetivo es permitir que los empleadores brinden los servicios médicos en forma interna o externa cualquiera sea la categoría o el tamaño del establecimiento, si bien establece una diferencia sobre la base del número de trabajadores equivalentes, la dispone al solo efecto de determinar, por ejemplo, las horas-médico que corresponden a los establecimientos según se trate de un servicio de medicina del trabajo interno o externo o para asignar la cantidad de técnicos en higiene y seguridad del trabajo que debe existir en dichos servicios; la existencia o no de vestuarios; la reserva de agua y la ventilación (arts. 21, 37, 38, 39, 50, 57, 64, D. 1338/96, etc.).


Por ello, no existe diferencia en cuanto a salud y seguridad en el trabajo se refiere, ya sea entre pequeñas, medianas o grandes empresas, por lo que las normas laborales referidas a la salud y la seguridad en el trabajo deben aplicarse en su totalidad, sin distinción alguna entre el número de trabajadores y, menos aún, considerar los riesgos existentes en cada actividad. En este sentido, Fernández Madrid y Amanda Caubet han señalado que el número de dependientes solamente podría ser vinculable a la asistencia médica interna o externa pero nunca al nivel de seguridad de la maquinaria o la salubridad del medio ambiente de trabajo.


Otro aspecto es el vinculado a la posibilidad de fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de la pequeñas empresas a la legislación. Si bien existen importantes modificaciones a la ley 19587, introducidas por el decreto 1338/96 y las sucesivas reglamentaciones administrativas, nótese que la ley general en higiene y seguridad en el trabajo y su decreto reglamentario se hallaban en vigencia desde mayo de 1972; la ley 24467 desde junio de 1995, la ley 24557 desde el 1 de junio de 1996 y el decreto 1338 desde noviembre de 1996 (a la fecha, han transcurrido más de tres años de la vigencia de la L. 24557 y dos años y medio del D. 1338/96); por lo tanto, si se fijaran nuevos plazos de adaptación, conforme lo expresan los autores citados en el párrafo precedente, sería manifiestamente ilegítimo si se pretendiera -de esta forma- limitar o exonerar la responsabilidad al empresario durante el denominado período de adaptación. "Si las máquinas son riesgosas y/o el ambiente insalubre, la empresa debe proveer de inmediato las medidas de seguridad vigentes, porque lo que importa es la salud del trabajador y no el tamaño de la empresa". más aún si tenemos en cuenta que la ley 24557 (vigente como expresé, desde el 1 de julio de 1996, D. 659/96) fijó en veinticuatro meses los plazos para que los empleadores realizaran las modificaciones en sus establecimientos y adaptarlas a las condiciones de higiene y seguridad.


Por último, no se desconoce la delicada situación social y económica por la que atraviesa el país y que la abundante legislación nacional e internacional dictada en el tema demuestra una evidente preocupación por el fomento de las pequeñas y medianas empresas debido a las dificultades que padecen por su vulnerabilidad económica o, entre otros aspectos no menos importantes por el escaso acceso al crédito, los bajos niveles de productividad, de capacitación técnica y administrativa, la inadecuada información o la imposibilidad para acceder a la nueva tecnología; pero, por otra parte, existen razones que justifican que se las considere como la adecuada alternativa para la recuperación de las actividades económicas, dado que contribuyen positivamente a la economía en cuanto a producción de bienes y servicios, requieren bajo capital por unidad de producto, poseen una rápida maduración de las inversiones y una pequeña escala de producción, constituyen un factor esencial del crecimiento y del desarrollo económico, proveen la mayoría de los puestos de trabajo creados a escala mundial, ofrecen a las mujeres y a otros grupos habitualmente desfavorecidos la posibilidad de acceder en mejores condiciones a empleos productivos, duraderos y de calidad y ocupan un rol importante en la búsqueda de mayor igualdad de oportunidades.
Por ello, al Estado corresponde fomentar las pequeñas empresas facilitando su crecimiento, pero la problemática vinculada a las mejores condiciones de trabajo no admite excepciones. Si eventualmente se dictaran nuevas normas, éstas deben ser, como en la actualidad, iguales para todas las empresas, pero contener obligaciones estructuradas en un procedimiento práctico, sencillo, comprensible y fácil de aplicar, cuyo objetivo debe ser el cumplimiento de las leyes de salud, seguridad e higiene en el trabajo, condiciones que no cumplen las innumerables normas legales y administrativas vigentes, pero de ninguna manera las exigencias en dicha materia deben ser menores y atendiendo a requisitos ilegítimos, porque lo que no se puede flexibilizar es el bien jurídico protegido constitucionalmente, que es la salud psicofísica del trabajador.


[1:] Boletín Oficial del 28/3/1995. Vigencia: 6/4/1995. aplicación: 8/7/1995
[2:] PYMES - L. 24467 - MTySS - marzo/95
[3:] "Relaciones laborales en las pequeñas y medianas empresas" - Comentarios al Tít. III de la L. 24467 - abril/95 - pág. 5 - Presentación efectuada por el Dr. José Armando Caro Figueroa, que en ese entonces era el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
[4:] Ob. cit. en - págs. 93 a 96. Opiniones de la Dra. Susana Corradetti, que se desempeñaba como asesora del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
[5:] El informe que reseño, en sus partes pertinentes, data de abril de 1995. La ley de riesgos del trabajo a la que se hace referencia fue sancionada el 13/9/1995 (BO: 4/10/1995), promulgada por D. 535/95 del 3/10/1995 y vigente desde el 1/7/1996 por D. 659/96
[6:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo - LL - 1990 - T. II - pág. 1079
[7:] Pasten de Ishihara, Gloria M.: "Infortunios laborales: ¿prevenir o indemnizar?" - ERREPAR - DLE - Nº 120 - agosto/95 - T. IX - pág. 582
[8:] Errepar - Trabajo - Previsión Social - T. III
[9:] Caubet, Amanda B. y Fernández Madrid, Javier: "Tratados Internacionales" "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados" - 1995 -
[10:] "Pequeñas y medianas empresas y derecho del trabajo" - Revista Internacional del Trabajo - OIT - Ginebra - Vol. 112 - Nº 1 - 1993
[11:] Aclaro que el convenio 155 y la recomendación 164 fueron adoptados por la OIT con fecha 22/6/1981, y se dispuso su aplicación a todas las ramas de la actividad económica
[12:] Informe VI: fomento de las pequeñas y medianas empresas para la Conferencia Internacional del Trabajo - 72ª; reunión - 1986
[13:] La letra en bastardilla me pertenece
[14:] Informe V (2): Condiciones generales para fomentar la creación de empleos en la pequeña y mediana empresa para la Conferencia Internacional del Trabajo - 85 reunión - 1997
[15:] Corresponden a las respuestas emitidas por las Organizaciones de Trabajadores de Bélgica, Estados Unidos, Israel, Níger, Pakistán, Polonia, Senegal, Sri Lanka, Estados Unidos y el Zaire del Informe citado en
[16:] La OIT adoptó el 17/6/1998 la recomendación 189 sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas e hizo referencia a los Convenios sobre el trabajo forzoso (1930), sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), sobre igualdad de remuneración, (1951), sobre la abolición del trabajo forzoso (1957), sobre discriminación -empleo y ocupación- (1958), sobre la edad mínima, (1973), sobre política del empleo y su recomendación (1964 y 1984 respectivamente), sobre cooperativas -países en vías de desarrollo- (1966), desarrollo de los recursos humanos (1975) y la recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981) por hallarse convencida que el respeto a los mismos ayudará a los miembros a eliminar el trabajo infantil, y aportará valiosas orientaciones en la elaboración y la puesta en práctica de políticas en materia de creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas
[17:] Fernández Madrid, Juan C. y Caubet, Amanda B.: "Leyes fundamentales del trabajo. Sus reglamentos y anotaciones complementarias" - Editor Joaquín Fernández Madrid - 1999 - 4ª ed.
[18:] OIT, Informe VI: Fomento de las pequeñas y medianas empresas - Ginebra - 1986 y R. 189 sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas - Ginebra - 1998